Menú Cerrar

RIESGOS DEL TRABAJO – LA CORTE DE LA PCIA DE BS AS RATIFICA LA CONSTITUCIONALIDAD LA LEY 14.997 LEY PROVINCIAL DE ADHESION A LA LEY NACIONAL 27.348

CETERA & DI GIACOVO

Causas «Szakacs» y «Delgadillo» Régimen de Riesgos de Trabajo. Ratificación de la doctrina legal sentada en la causa «Marchetti» SCBA.

Recientemente la SCBA ha ratificado su postura reconociendo que la LEY 14997 es CONSTITUCIONAL y que los TRIBUNALES DEL TRABAJO deben ajustar sus decisorios tanto a la normativa provincial como a la ley nacional 27.348, en materia de riesgos del trabajo y su tratamiento judicial. Solo a titulo ilustrativo señalamos que la mayoría de los TRIBUNALES DEL TRABAJO del conurbano de la provincia de Buenos Aires venía declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.997 (8/1/2018 Ley de Adhesión a la Ley 27.348) desde sus aspectos procesales relativos a la competencia de los tribunales del trabajo de la provincia, y aplicando el derecho de fondo de dicha normativa.-

La Ley 27.348 dispuso una instancia administrativa de carácter previo y obligatorio en COMISIONES MEDICAS, y –en caso de disconformidad- el posterior ingreso a la justicia.  De este modo, la reparación sistémica por un accidente de trabajo debe ajustarse a las disposiciones de esta norma tanto en su faz procesal como de fondo.

En muchos casos, los Tribunales del Trabajo asumen la competencia para entender en las causas hayan o no los trabajadores cumplido con la instancia administrativa previa en COMISION MÉDICA, y declaran inconstitucional la ley 14.997.

A pocos días del FALLO Marchetti, Jorge Gabriel c/ Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo – acción especial” (14/05/2020), la SCBA lo ratifica en dos nuevos fallos: Szakacs, Claudia Alejandra contra Fiscalía de Estado – Pcia. Bs. As. Accidente de trabajo – acción especial y «Delgadillo, Jorge Gustavo contra Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo – acción especial»

La SCBA dispuso en la causa L. 121.939, “Marchetti, Jorge Gabriel c/ Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo – acción especial” (14/05/2020), receptar (por mayoría 6 a 1) el Recurso de inaplicabilidad, y declarar la incompetencia del Tribunal del Trabajo de Quilmes nº1 que en fecha 05/02/2018 había declarado como cuestión previa, la Inconstitucionalidad de la ley de adhesión de Provincia de buenos Aires 14997 y su competencia para intervenir. Es así que la SCBA revoca la decisión del Tribunal  disponiendo la remisión del mismo a sus efectos. 

Veamos los votos: Voto Dr. Lázzari; rechaza recurso y confirma fallo del T1 QUILMES, Voto Dr. Genoud; hace lugar al recurso y resuelve la falta de aptitud jurisdiccional. Funda en que la legislatura provincial sancionó de forma posterior la ley 15057 (reforma judicial de la provincia) la cual recepta el nuevo procedimiento conforme adhesión original. “No constituye una delegación de las facultades jurisdiccionales las cuales siguen siendo potestad de la Provincia”. En cuanto al plazo de 60 dias prorrogables a 90 establecidos en la norma para expedirse la c.m. indica que el mismo luce razonable. “Por su parte, con la adhesión formalizada con los alcances ya descriptos, la operatividad de la Ley de Riesgos del Trabajo a través de las Comisiones Médicas en el ámbito local, traduce, al mismo tiempo, una determinación en orden a recursos técnicos y económicos necesarios para satisfacer las demandas propias del sistema de cobertura”.  Voto Dra. Kogan: adhiere al Dr. Genoud en cuanto propone revocar el pronunciamiento. “El cumplimiento de las condiciones a que se supedita la atribución legal de competencias judiciales a órganos de la Administración Pública para superar el test de constitucionalidad se verifica en el esquema de la normativa examinada.” Voto Dr. Soria: adhiere a la revocación del fallo y hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley. Votos Dres. Pettigiani y Torres, adhieren a los fundamentos de la Dra Kogan.

En los autos «Szakacs, Claudia Alejandra contra Fiscalía de Estado – Pcia. Bs. As. Accidente de trabajo – acción especial», el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y su competencia para intervenir en las presentes actuaciones. La Fiscalía de Estado, parte demandada, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte resuelve plantear y votar la siguiente cuestión ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? En su sentencia HACE LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY TRAÍDO, se revoca el fallo de grado en cuanto se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 14.997 (art. 1) Y SE DECLARA LA INCOMPETENCIA EN ESTE ESTADO DEL TRIBUNAL DE TRABAJO INTERVINIENTE PARA ENTENDER EN AUTOS. Se funda dicho decisorio señalando que, el objeto de la ley 14.997 consiste en expresar la adhesión a un orden procedimental consagrado en la LCRT y su reglamentación. Lo que implica afirmar por añadidura que, de producirse cambios regulatorios en la LCRT, para tornarlos operativos en su espacio jurisdiccional e incorporarlos al derecho local, la Provincia debería dictar nuevas leyes de adhesión para incorporarlos al ordenamiento provincial. Consecuentemente, corresponde poner en conocimiento de la Legislatura esta circunstancia. Los arts. 21 y 22 de LRT y 1 y 2 de la LCRT atribuyen a las Comisiones Médicas, en una instancia administrativa previa y de carácter obligatoria, la labor de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie. También se las faculta a revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad.

La ley 15.057 se encargó de precisar que la revisión judicial de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales habría de ser promovida por el trabajador o sus derechohabientes a través de una «acción laboral ordinaria» y dentro del plazo allí indicado, prescindiendo -a tono con lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la LCRT- de la obligatoriedad de interponer recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Además, se confirió a las Cámaras de Apelaciones del Trabajo a crearse el conocimiento de la impugnación contra las resoluciones emanadas de la Comisión Médica Central.

Según se ha dicho, la única palabra judicial que dirime las instancias ordinarias, canalizadas básicamente a través de las vías impugnativas contra las decisiones de las Comisiones Médicas, corresponde a los órganos que componen el fuero del trabajo en la Provincia. El régimen legal no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino que establece una vía administrativa previa, etapa que posibilita al afectado -sujeto de preferente tutela constitucional- o a sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias.

Por su parte, el art. 3 de la ley 27.348 establece que la Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los 60 días hábiles administrativos contados desde «la primera presentación debidamente cumplimentada». Dicho plazo, que no luce irrazonable, es perentorio y su vencimiento deja expedita la vía judicial, siendo prorrogable por única vez con una limitación de treinta días y en razón de puntuales motivos debidamente fundados (art. 7, resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 298/17).

Al mismo tiempo se indica que, ha de insistirse en que, ante la disconformidad con lo decidido en sede administrativa, el interesado puede promover su impugnación ante los órganos jurisdiccionales provinciales del trabajo. Se concretan así las garantías de libre acceso a la justicia y debido proceso.

En los autos «Delgadillo, Jorge Gustavo contra Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo – acción especial», nuevamente la Suprema Corte resuelve plantear y votar la siguiente cuestión ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? En su sentencia HACE LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY TRAÍDO, se revoca el fallo de grado en cuanto se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 14.997 (art. 1) Y SE DECLARA LA INCOMPETENCIA EN ESTE ESTADO DEL TRIBUNAL DE TRABAJO INTERVINIENTE PARA ENTENDER EN AUTOS.

Siguiendo el mismo fundamento de sus anteriores fallos indica que, mediante la ley 14.997, la Provincia de Buenos Aires, ha prestado adhesión al sistema establecido mediante la ley nacional aceptando la intervención previa y obligatoria de las Comisiones Médicas para definir cuestiones vinculadas a los accidentes y enfermedades del trabajo, en el marco de su competencia, en el ámbito local. Y por lo tanto este esquema no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino esta vía queda supeditada a que se agote una instancia administrativa previa de carácter obligatorio, circunstancia que, en definitiva, no reviste más que una finalidad protectora, desde que tiende a asegurar al afectado -en cuanto sujeto de tutela preferente- o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias En ese diseño, el art. 3 de la ley 27.348 establece un plazo perentorio de sesenta días para que la Comisión Médica se expida, término que admite una prórroga. Ante la disconformidad con el resultado de esta etapa previa, el interesado puede optar por peticionar la revisión de lo actuado ante los tribunales provinciales de trabajo, concretándose así las garantías de libre acceso a la justicia y debido proceso.

A partir de la sanción de la ley 15.057 queda garantizada la revisión judicial suficiente mediante la tramitación de un juicio ordinario y dentro del plazo de noventa (90) días hábiles a contar desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

En efecto, las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la ley 27.348 la revisión establecida en el art. 2 para las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales así como el recurso de apelación establecido para las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central deberán interponerse ante los actuales Tribunales de Trabajo que resulten competentes.

Por ello la SCBA concluye que la ley 14.997 y, por su conducto, la aplicación de las normas pertinentes de la ley 27.348, no importan la conculcación de los derechos constitucionales de la parte actora de acceso a la jurisdicción, tutela judicial continua y efectiva y debido proceso legal.

En nuestra opinión estos decisorios de la CORTE PROVINCIAL incentivaran a los reclamantes a recurrir al procedimiento de COMISIONES MEDICAS determinado a través de la ley 27.348, evitando así el inicio de juicios ordinarios ante los TRIBUNALES DEL TRABAJO.