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RESUMEN NORMATIVO 3 DE JUNIO 2020

CETERA Y DI GIACOVO

DECRETO 507/2020 – BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS. DECRETO Nº 38/2013. MODIFICACIÓN.

*Se sustituye el artículo 20 del Anexo I del Decreto Nº 38 de fecha 22 de enero de 2013 por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- El/la Director/a General Técnico/a del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, tendrá rango y jerarquía de Subsecretario”.

*Se sustituye el artículo 21 del Anexo I del Decreto Nº 38 de fecha 22 de enero de 2013 por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- El/la Subdirector/a Técnico/a del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN tendrá rango de Director Nacional y una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva I del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios”.

*Se sustituye el artículo 22 del Anexo I del Decreto Nº 38 de fecha 22 de enero de 2013 por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- El/la Subdirector/a Administrativo/a del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, tendrá rango de Director General y una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva I del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios

*El gasto que demande el financiamiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 71 – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – SAF 121 – BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA 966/2020 – AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados para las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja, de conformidad con lo establecido para cada una de ellas.

*Se exceptua del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I (IF-2020-35701109-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja, de conformidad con lo establecido específicamente para cada una de ellas.

*Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los criterios establecidos y la intervención de la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-35556519-APN-SSMEIE#MS), de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20. En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio exceptuados por la presente. Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

*Las provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios referidos en el artículo 1°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus. Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

*Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia – Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20. Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

*Las Provincias de Salta, Santa Fe y La Rioja deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional. Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta. Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

*La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ANEXO I file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009411_1.pdf

ANEXO II file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009411_2.pdf

DECISIÓN ADMINISTRATIVA 965/2020 – AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

*Se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 5° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas en el ANEXO I (IF-2020-35489930-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

*Las actividades e industrias mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por el Decreto N° 459/20 y sus normas complementarias y lo dispuesto por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-35821587-APN-SSMEIE#MS). En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o industria, exceptuadas por la presente. Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

*La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades e industrias, referidas en el artículo 1°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus. Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

*Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

*La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes. En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional. Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta. Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que la Provincia de Buenos Aires incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

*La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ANEXO I file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009412_1.pdf

ANEXO  II file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009412_2.pdf

DECISIÓN ADMINISTRATIVA 963/2020 – COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. Recomendaciones.

*Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 13, (IF-2020-35582509-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-00307402-AFIP-DIRODE#SDGFIS) e (IF-2020-35534917-APN-UGA#MDP) integran la presente.

*La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ANEXO I file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009400_1.pdf

ANEXO II file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009400_2.pdf

ANEXO III file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009400_3.pdf

RESOLUCIÓN 166/2020 – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Incremento de los rangos y montos de las asignaciones familiares.

*El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-75-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 495/2020.

*Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de junio de 2020, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2020-34656154-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2020-34656288-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2020-34656407-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2020-34656492-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2020-34656618-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2020-34656708-ANSES DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

*Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

*El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares y a las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTAVOS ($5.679,80) y de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($155.328), respectivamente

*La percepción de un ingreso superior a PESOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($77.664) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

ANEXO I file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009228_1.pdf

ANEXO II file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009228_2.pdf

ANEXO III file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009228_3.pdf

ANEXO IV file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009228_4.pdf

ANEXO V file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009228_5.pdf

ANEXO VI file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009228_6.pdf

RESOLUCIÓN 167/2020 – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


*El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2020, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto N° 495/2020, será de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO CENTAVOS ($16.864,05.-).

*El haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2020 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto 495/2020, será de PESOS CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE CENTAVOS ($113.479,11.-)

*Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 495/2020 quedan establecidas en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTAVOS ($ 5.679,80.-) y PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($184.591,18.-) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2020.

*Se establece el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 495/2020 aplicable a partir del mes de junio de 2020, en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON DIECIOCHO CENTAVOS ($7.215,18.-).

*Se establece el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) aplicable a partir del mes de junio de 2020 en la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($13.491,24).

*Se dispone que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2020 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2020, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en concordancia con la Resolución SSS N° 11 de fecha 28 de mayo de 2020.

RESOLUCIÓN 168/2020 – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 Presentación de la Libreta Nacional De Seguridad Social, Salud y Educación.

*Se prorroga, hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2020 inclusive, el plazo de la presentación de la Libreta Nacional De Seguridad Social, Salud y Educación correspondiente al período 2017, cuyo vencimiento opera el último día hábil del mes de mayo de 2020, para las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, siempre y cuando al momento de la publicación de la presente se registre en los sistemas informáticos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la acreditación de al menos uno (1) de los requisitos establecidos por el inciso e) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, al sólo efecto de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80%) mensual de dicha Asignación.

*Se proroga, hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2020 inclusive, el plazo de la presentación de la Libreta Nacional De Seguridad Social, Salud y Educación correspondiente al período 2018, cuyo vencimiento opera el último día hábil del mes de junio de 2020, para todos/as aquellos/as niños y niñas hasta los 4 años de edad inclusive, a los efectos de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80%) mensual y para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2018. Con relación a todos/as aquellos/as niños y niñas entre 5 y hasta 18 años de edad, dicha prórroga será establecida para la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80%) mensual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social

RESOLUCIÓN 477/2020 – ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Reglamento General del Servicio Universal. Modificación.


*Modifíquese el Artículo 19° del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado por la Resolución ENACOM N° 2642/2016 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 19°.- PROGRAMAS El Presidente del Directorio del ENACOM, a través de las áreas competentes, diseñará los distintos Programas, para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías. Los programas del Servicio Universal podrán comprender, entre otros: a) Prestación a grupos de usuarios que por sus necesidades sociales especiales o por características físicas, económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su localización geográfica. b) Conectividad para Instituciones públicas. c) Conectividad en zonas Rurales y zonas con condiciones geográficas desfavorables para el desarrollo de servicios TIC. d) Apoyo financiero para Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) que presten Servicios de TIC, para la expansión y modernización de sus redes actuales. e) Conexión de Licenciatarios, Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) a la Red Federal de Fibra Óptica (REFEFO). f) Toda obra, proyecto o desarrollo tecnológico que contribuya al desarrollo del Servicio Universal, en los términos del artículo 18 la Ley 27.078. g) Acceso y prestación de servicios TIC para barrios inscriptos en el Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), creado por el Decreto N° 358/2017, que excepcionalmente requieran de una solución urgente, en el marco de una emergencia nacional sanitaria.

*Modifíquese el Artículo 21° del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado por la Resolución ENACOM N° 2642/2016 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 21°.- MECANISMOS DE ADJUDICACIÓN Los Programas diseñados de conformidad con los artículos 19 y 20 de este Reglamento serán adjudicados por resolución del Directorio del ENACOM a través de alguno de los siguientes mecanismos, según fuese propuesto por el Presidente del Directorio del ENACOM: a) Ejecución directa de los Programas a las entidades incluidas en el artículo 8° inc. b) de la Ley 24.156. b) Licitación o concurso, público o privado, nacional o internacional, de etapa única o múltiple. c) Ejecución directa por parte del Ente Nacional de Comunicaciones, en caso de circunstancias excepcionales y extraordinarias debidamente acreditadas y siempre que la venta de los bienes o servicios sólo pueda ser provista por determinada persona física o jurídica, o un grupo reducido de ellas, en razón del tipo de servicio o bienes que se contraten y en función del grupo humano y/o espacio geográfico que se pretenda atender. Se otorgará prioridad, para considerar elegibles en programas con Fondos del Servicio Universal, a proyectos a desarrollarse en aquellos municipios que hayan adoptado la normativa propuesta en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE MUNICIPIOS y los OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES, y auspiciado por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de similares características”.

*Apruébese el “PROGRAMA DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A SERVICIOS TIC PARA HABITANTES DE BARRIOS POPULARES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA COVID-19”, registrado en el generador electrónico de documentos oficiales como IF-2020-34943581-APN-DNFYD#ENACOM, que forma parte integrante de la presente Resolución.

*Destínese a los fines de la ejecución del Programa aprobado en el Artículo 3° hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000.-), del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, previsto en la Ley N° 27.078, con los alcances establecidos en el Reglamento General del Servicio Universal aprobado por la Resolución ENACOM N° 2642/2016.

ANEXO file:///C:/Users/Userpc/Downloads/anexo_6009244_1.pdf

RESOLUCIÓN 67/2020 – ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.


*Instruir a las Prestadoras del Servicio Público de Distribución a que, en el caso que las autoridades pertinentes, según corresponda, autoricen, en los términos de los Decretos N° DECNU-2020-459-APN-PTE y N° DECNU-2020-493-APN-PTE, normas concordantes, complementarias o modificatorias, como nuevas excepciones al cumplimiento del aislamiento preventivo y obligatorio, actividades vinculadas a la atención del servicio, en todos sus aspectos, adopten las acciones pertinentes en cumplimiento de la totalidad de la normativa vigente.

*Las disposiciones del ARTÍCULO 1° deberán, en su ocurrencia, compatibilizarse en cada caso con la total observancia por parte del personal o individuos afectados, de los protocolos de seguridad e higiene aplicables a la tarea específica a ejecutar, quienes asimismo deberán estar dotados del equipamiento y elementos de protección personal que les permitan desempeñar sus actividades, garantizando la prevención de su salud como así también la de los usuarios involucrados; en los términos de la normativa vigente.

*Las medidas que se instrumentan por el presente acto no modifican ni alteran la vigencia de lo dispuesto en la Resolución RESOL-2020-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 26 de marzo de 2020, en la medida que las autoridades nacionales o locales correspondientes, según el caso, no habiliten excepciones en el sentido de lo dispuesto por la citada Resolución.

*Determinar que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución deberán poner en conocimiento de la presente a todas las Subdistribuidoras de su área licenciada en el plazo de tres (3) días de notificada la presente.

*Notificar a las Licenciatarias de Distribución y a Redengas S.A.; publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal

RESOLUCIÓN 161/2020 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.


Exceptúase de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298/20, prorrogada por los Decretos Nros. 327/20, 372/20, 410/20 y 458/20, a los procesos licitatorios que el titular de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA considere pertinentes, referidos a servicios de mantenimientos informáticos y edilicios preventivos y correctivos, servicios de fumigación y limpieza, servicios médicos, seguros, y adquisición de insumos y bienes en función a las necesidades del Organismo

RESOLUCIÓN 98/2020 – REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES.


*Otorgar a la Constancia de Registración del Trabajador Rural emitida a través del sistema de registración del RENATRE, de forma provisoria, el carácter y las funciones de la Libreta de Trabajo Rural establecidas por los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 25.191, durante el plazo en el que se prolongue el aislamiento social, preventivo y obligatorio, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del CORONAVIRUS- COVID19.

*Eximir al trabajador rural del cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6°, inciso a, de la Ley 25.191, durante el plazo en el que se prolongue el aislamiento social, preventivo y obligatorio, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia de CORONAVIRUS- COVID19.

DISPOSICIÓN 81/2020 – ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS GERENCIA GENERAL.


*Se prorroga hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la suspensión del curso de los plazos relativos a emplazamientos, traslados, vistas o notificaciones firmes, cualquiera haya sido el medio utilizado, así como legales o reglamentarios que hallasen en curso, en todos los trámites de competencia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, dispuesta por la Disposición N° DI-2020-27-APN-GG#AGP, prorrogada a su vez mediante Disposiciones Nros. DI-2020-41-APN-GG#AGP, DI-2020-49-APN-GG#AGP, DI-2020-56-APN-GG#AGP y DI-2020-65-APN-GG#AGP.

*La prórroga dispuesta por el artículo 1º no obstará a que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tenga por cumplidos en tiempo los actos de los administrados que se hubieren presentado o se presenten dentro del plazo originario conferido.

*Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, la medida dispuesta podrá ser prorrogada, en caso de subsistir las causas que la motivaron.

*La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA