La Resolución 137/2020 publicada el 20 de mayo de 2020 estableció el Sistema de Conciliación por Medios Electrónicos (SICOME) para las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) ; así se utilizarán tecnologías de la información y comunicaciones a través de las cuales pueda acreditarse la identidad de los intervinientes
El sistema es voluntario para los consumidores puesto que al iniciar sus reclamos, tendrán la facultad de optar por la utilización de medios electrónicos para la celebración de las audiencias, de conformidad con la reglamentación y las normas interpretativas o complementarias que se dicten.
Pero los proveedores que reciban reclamos de consumidores que opten por el Sistema de Conciliación por Medios Electrónicos (SICOME) deberán constituir su domicilio electrónico, en los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores, a los efectos de cumplir con la obligación de comparecer a las audiencias a través de los medios electrónicos que el conciliador ponga a disposición de las partes.
Así el reglamento dispone:
INICIO DE RECLAMO
Los consumidores podrán presentar la documentación correspondiente a través de los medios previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
AUDIENCIAS
*Las audiencias de conciliación se desarrollarán en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico, siempre y cuando se garantice la correcta individualización e identificación de las partes intervinientes.
*El/La Conciliador/a deberá contar con la conformidad de las Partes, a los fines de llevar a cabo las audiencias del Sistema de Conciliación por Medios Electrónicos (SICOME), garantizando la accesibilidad de todas las partes al medio electrónico que se acuerde
DURACION DEL PROCEDIMIENTO
Tendrá un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, desde la aceptación formal del reclamo por parte del/la conciliador/a.
ACUERDOS
Si se arribare a un acuerdo se lo someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley N° 26.993. Para ello, el Conciliador:
– recepcionará en su domicilio electrónico, la aceptación al texto completo del acuerdo que otorguen las partes únicamente a través del domicilio electrónico constituido a tal fin y, dará fe de la identidad de los intervinientes.
– remitirá copia del acuerdo junto a dichas conformidades a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a los efectos de la prosecución del trámite.
SIN ACUERDO
En caso de incomparecencia del consumidor o del proveedor, resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 16 de la Ley N° 26.993 y su reglamentación. De no arribarse a un acuerdo entre las partes, se procederá de conformidad con el Artículo 17 de la Ley N° 26.993 y su reglamentación.
INCOMPARECENCIA.
Las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia salvo en los casos que hayan constituido expresamente su domicilio electrónico.
ACTAS
Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.
PERSONERIA
Las partes intervinientes en el proceso deberán acreditar debidamente su personería. A tales efectos, deberán acompañar D.N.I, Estatuto Societario, Designación de Poder de Representación, así como cualquier otra documentación que la /el conciliador les requiera. Dicha documentación será remitida a la casilla de correo de la o el conciliador interviniente.
DOMICILIOS
Los Proveedores deberán mantener actualizado su domicilio electrónico constituido, debiendo informar al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y a el/la conciliador/a cualquier modificación. De no cumplir con esta obligación, se tomarán válidas todas las notificaciones cursadas en el domicilio constituido oportunamente.
NOTIFICACIONES
* Resultan válidas y plenamente eficaces las notificaciones cursadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y el/la conciliador/a en los domicilios electrónicos constituidos por las partes.
*Los plazos procesales comenzarán a contarse desde al día siguiente de la fecha de notificación, computándose al efecto días hábiles administrativos.
* Serán válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco de lo resuelto por la Resolución N°126 de fecha 6 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
*El Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), como así tampoco el/la conciliador/a, no resultan responsables por los inconvenientes que tuviera el PROVEEDOR y/o las y los consumidores con respecto al software, hardware, servidores, acceso a internet o que de cualquier otra forma resulten ajenos estos.
* Del mismo modo, se hace saber que en aquellos supuestos en que las notificaciones sean remitidas en días inhábiles, los plazos comenzarán a correr a partir del primer día hábil siguiente.