Argentina es el país que ha brindado junto con Chile la cobertura más amplia de la región.
La pandemia provocada por el COVID-19 nos ha enfrentado a situaciones nuevas que nos exponen a nuevos desafíos y nos obliga a ser más creativos.
Los hechos van ocurriendo con una velocidad inusitada y requieren de respuestas rápidas, creativas y eficaces que la sociedad demanda con fuerza y expectativa.
Así fue que ante el pedido de un reconocimiento a todos los trabajadores que se volvieron esenciales durante el ASPO (Aislamiento Preventivo Social y Obligatorio) especialmente a los médicos; se dictó el decreto 367/2020 que se ocupó de aquietar las aguas y en forma concreta trató el tema del COVID-19 dentro de los riesgos de trabajo.
Este decreto ha sido el que mejor respuesta ha brindado-en comparación con otras normas de países de América Latina- a la propuesta de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Esto así porque no solo en los considerandos del decreto se hace referencia expresa al documento que sobre Trabajo y COVID-19 elaboro dicha organización en marzo de 2020; sino porque el decreto dictado en Argentina es el que mejor recepta las propuestas y necesidades resaltadas por la Organización Internacional del Trabajo.
En dicho documento de la OIT se ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno (COVID-19) podrían considerarse como enfermedades profesionales. (1)
Incluso en uno de sus apartados referidos a la seguridad y salud en el trabajo se trata al COVID-19 como enfermedad profesional yendo más allá de lo que se ha dispuesto en Argentina y refiriéndose al problema más importante y menos tratado en nuestro país y América Latina que será sin dudas: el stress postraumático.
Así en dicho documento la organización establece que la enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales. En la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y estén incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo, deberían tener derecho a una indemnización monetaria, a asistencia médica y a los servicios conexos, según lo establecido en el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Los familiares a cargo (cónyuge e hijos) de la persona que muere por la enfermedad del COVID-19 contraída en el marco de actividades relacionadas con el trabajo tienen derecho a recibir prestaciones monetarias o una indemnización, así como una asignación o prestación funeraria.
También el documento de la OIT reconoce algunas lagunas normativas a nivel mundial y se ocupa del riesgo biológico en el marco de los riesgos de trabajo.
Así, el riesgo biológico consiste en la presencia de organismos o de sustancias derivadas de organismos perjudiciales para la salud humana. Entre los tipos más comunes de peligros biológicos figuran las bacterias, los virus, las toxinas y los animales. Todos ellos pueden causar diversos efectos en la salud, que van desde irritaciones y alergias hasta infecciones, cánceres y otras enfermedades.
Los trabajadores de algunos sectores, como los que desempeñan ocupaciones en los servicios de atención de la salud y en la agricultura, el saneamiento y la gestión de desechos (incluido, por ejemplo, el desguace de buques), están más expuestos a los agentes biológicos que los de otros sectores.
Se debería reconocer a determinados agentes biológicos como la causa de enfermedades profesionales provocadas por la exposición a tales agentes que resulte de las actividades laborales. Cuando se haya establecido, por medios científicos (o de conformidad con otros métodos nacionales) la existencia de un vínculo directo entre la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y una enfermedad contraída por los trabajadores, se recomienda reconocer esa enfermedad como enfermedad profesional a los efectos de la prevención, el registro, la notificación y la indemnización.
Actualmente, la cuestión de la prevención de las enfermedades causadas por la mayoría de los riesgos biológicos presenta lagunas normativas.
La Organización está examinando propuestas para la elaboración de un nuevo instrumento que aborde todos los peligros biológicos. También la OIT está avanzando en la elaboración de directrices técnicas al respecto. La norma y las directrices coadyuvarán a la consecución del objetivo central de la política de seguridad y salud en el trabajo, a saber, la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al entorno de trabajo.
Retomando, Argentina es el país de América latina que ha sido más fiel a los preceptos del documento elaborado por la OIT, puesto que ha receptado con rapidez y eficacia una cobertura para casos de COVID-19 que se destaca en el caso de personal de salud pero que no se limita a ellos puesto que considera a la enfermedad como profesional en el caso de otras actividades esenciales; cosa que no ha ocurrido en otros países de la región.
Argentina ha sido uno de los mejores países en cuanto a implementación de medidas en la materia, al tratamiento del proyecto de directrices sobre seguridad y salud del Mercosur y la ratificación de convenios de OIT. En este punto (ratificación de convenios) cabe destacar que ha sido seguido por Brasil y Uruguay; siendo Paraguay el país más rezagado y renuente a ratificar convenios y adoptar medidas.(2)
Sin perjuicio de lo expuesto, siempre ha sido una preocupación en materia de riesgo de trabajo que Argentina no tuviera una esperable intervención de los trabajadores y que en cambio tuviera gestión privada en el seguro de riesgos de trabajo; lo cual cobra más importancia por estos días ante la crisis económica que trae aparejada el Coronavirus también en este sector.(3)
No obstante como manifestáramos Argentina se mantiene a la vanguardia en esta materia incluso en tiempos de pandemia, seguida por Chile y destacándose en relación a otros países de América Latina como Brasil, Uruguay y Paraguay.
En Uruguay, existe gran dispersión en cuanto al ámbito de aplicación de las principales normas jurídicas en materia de prevención de riesgos laborales; siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS): máxima autoridad estatal en el marco de las relaciones del trabajo y seguridad y salud ocupacional. Este Ministerio cuenta con la responsabilidad de diseñar, ejecutar, controlar y evaluar las políticas, planes y programas referidos a la actividad laboral, el empleo, la formación profesional y prestaciones de Seguridad Social.
En Uruguay, la fuente jurídica en la que se definen los accidentes y las enfermedades profesionales es la Ley 16.074 del 17 de enero de 1990, por la que se regula el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra en ocasión o por consecuencia del trabajo que realice por cuenta ajena. En este sentido, tiene cobertura cualquier lesión sufrida por el trabajador y en consecuencia directa con el trabajo es considerada como accidente laboral. Sin embargo, también son consideradas a tales efectos las lesiones producidas en el centro de trabajo aun no teniendo como causa principal el desarrollo del trabajo. Un claro ejemplo serían las lesiones producidas por una riña con un compañero, las cuales tendrían la consideración de accidentes de trabajo.
Pero a diferencia de Argentina y Chile, en Uruguay no será considerado accidente de trabajo el que sufra un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que estuviera cumpliendo una tarea específica ordenada por la empresa; que la empresa hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador o que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales
En relación a la Enfermedad profesional se considera así a la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar del trabajo. En efecto, así lo dispone el art 38 de la ley 16.074
Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico. Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas por el Decreto 167/981, de 8 de abril 1981.
La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado dando cuenta al Poder Ejecutivo.
En esta línea, en Uruguay contemporáneamente a nuestro país, se ha tratado el tema que finalmente se convirtió en la ley 19873; pero en tal país se ha reclamado enfáticamente que la solución no es la esperada y que Uruguay debiera de adoptar medidas como la Argentina y extender la cobertura a todos los trabajadores considerados esenciales. Esto así puesto que como destacaremos más adelante en dicho país la cobertura se limita al personal de salud entendido en un concepto amplio pero limitado solo al área de salud excluyendo otras actividades esenciales.(4)
Esta ley impulsada por la Federación Uruguaya de la Salud, reconoce como enfermedad profesional al COVID-19 solo para los trabajadores y trabajadoras de la salud médicos y no médicos.
El Ministerio de Salud Pública (MSP) implementará un Registro de personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores y trabajadoras médicos y no médicos), que desempeñen tareas en las instituciones privadas de asistencia médica y estén expuestos al contagio del SARS-CoV2 ocasionando la enfermedad COVID-19. A estos efectos, el personal de limpieza y otros servicios conexos se considerará personal de la salud aún cuando tenga relación de dependencia con otra empresa.
Formará parte de dicho Registro el listado de los pacientes asistidos por cada uno de las y los trabajadores antes mencionados, debiendo surgir en forma fehaciente el contacto con un paciente confirmado por pruebas moleculares de laboratorio positivo para SARS-CoV2.
Las instituciones comprendidas en la presente ley deben enviar en forma diaria al Ministerio de Salud Pública los listados actualizados de las y los trabajadores y pacientes asistidos por aquellos con riesgo de contagio o que estén afectados por la enfermedad coronavirus COVID-19, debiéndose actualizar el Registro también en forma diaria.
La ley indica que al momento de efectuar la denuncia de enfermedad profesional, deberán adjuntarse los comprobantes de laboratorio de los casos positivos que demuestren el nexo causal. El artículo 2° indica que «la enfermedad coronavirus COVID-19 será considerada enfermedad profesional, en las condiciones mencionadas por el artículo 1o de esta ley y durante el período de tiempo que abarque la emergencia sanitaria nacional declarada por el Poder Ejecutivo para el personal de la salud médico y no médico».
Aquellos profesionales médicos que ejercen su labor en forma independiente quedaban excluidos de esta medida, por lo que tras varios días de negociaciones y a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se alcanzó un acuerdo para que la cobertura sea provista por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, financiada con asistencia del Poder Ejecutivo.
De esta forma, se amplía la cobertura del seguro por COVID-19 a todo el personal médico que trabaje directa o indirectamente con pacientes infectados por el virus, incluido quienes se desempeñan como unipersonales en la primera línea de atención prestando servicios en emergencias móviles.
No obstante esta normativa específica dispuesta por el COVID-19 habría que plantearse si el art.38 de la ley 16.074 al referirse a “agentes biológicos”…que “estén presentes en el lugar de trabajo” no podría ser el fundamento para el reclamo de cobertura.
Por su parte en Brasil, no ha dictado normas específicas sobre COVID-19 y riesgos de trabajo.
En este país, existen normas reglamentarias conocidos como NRs que regulan y dan orientación sobre los procedimientos obligatorios y relacionados con la seguridad y salud del trabajador.(5)
Las normas son citadas en al Capítulo V de la consolidación de las leyes del trabajo (CLT) y son obligatorias para todas las empresas brasileñas regidas por la CLT pudiendo ser periódicamente revisadas por el Ministerio de Trabajo.
No hay una ley especial que disponga sobre riesgos biológicos ni siquiera de profesionales de la salud y mucho menos más específico sobre el COVID-19.
La CLT reglamenta las relaciones de trabajo tanto urbano como rural incluyendo cuestiones de seguridad y responsabilidad del trabajo.
Las referidas NRs se ocupan de temas más específicos y de determinados sectores de trabajo como ser portuarios, agropecuarios, etc…(6)
Es evidente que Brasil ha tratado todo lo relacionado con el COVID-19 de una forma bastante particular; no obstante en fecha 4 de mayo de 2020 y para sorpresa de muchos el SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL determinó en un fallo que el contagio de COVID-19 por la empleada doméstica puede ser considerado como enfermedad profesional.
Al reconocer la enfermedad causada por el nuevo coronavirus como ocupacional, el Supremo permite a los empleados tener acceso a los beneficios. Así se sostiene que se elimina la carga del trabajador de demostrar que la infección era ocupacional.(7)
Chile, por su parte, tiene un sistema de cobertura en algún punto similar al nuestro en cuanto brinda cobertura a accidentes de trabajo, “de trayecto” y enfermedades laborales otorgando prestaciones médicas y económicas.(8)
Este seguro es de carácter obligatorio para todo empleador y se regula por la Ley Nº 16.744.
Este país -al igual que Argentina – ha dictado normas específicas sobre el COVID-19 y los riesgos del trabajo.
En este sentido la Dirección del Trabajo emitió un Dictamen con motivo del Coronavirus estableciendo que si un empleado se contagia de coronavirus en el lugar de trabajo, la Dirección del Trabajo establece que los administradores del seguro de accidentes y enfermedades profesionales de la ley n° 16.744 otorguen las prestaciones médicas y económicas que correspondan. (9)
Sin embargo, destaca que si el contagio no es en contexto laboral, los costos de la enfermedad no serán responsabilidad de los seguros del empleador, sino mediante la previsión de salud que tenga la persona (Fonasa o isapre).
En Paraguay, más allá del contenido de la Carta Magna, encontramos en la legislación relativa a la seguridad y salud en el trabajo normas por las cuales se regula la protección de los trabajadores en el entorno de trabajo.
Así, el Código de Trabajo de Paraguay (Ley nº 213, del 28 de julio de 1992) en su Título V; el Decreto nº 14390 por el cual se aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo; la Ley nº 836, por la que se aprueba el Código Sanitario; el Decreto nº 5649, por el cual se adopta la lista de enfermedades profesionales; la Resolución nº 472/2012, “Reglamentación del procedimiento de inspección de seguridad y salud en el trabajo y sanción a la violencia laboral, el mobbing o acoso laboral y el acoso sexual en los lugares de trabajo en empresas y dependencias del Estado; entre otras
Con relación a los riesgos laborales, en el Paraguay el accidente de trabajo es concebido como toda lesión orgánica que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior. En cuanto a la enfermedad profesional, esta es definida como todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos. Así, la prevención de riesgos laborales en el Paraguay tendrá como marco las referencias dadas anteriormente tanto para el caso de accidentes de trabajo como para la enfermedad profesional.(10)
El Ministerio del Trabajo, es el organismo encargado de controlar el cumplimiento efectivo de la normativa establecida en el Código del Trabajo, en el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo aprobado por Decreto N° 14.390/92, en las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) así como en otras legislaciones y resoluciones relativas a la seguridad en el trabajo, que deben ser respetadas.(11)
Pese a lo expuesto, este país parece no haber adoptado ninguna norma específica tendiente a ocuparse del COVID-19 como enfermedad profesional ni siquiera limitada al área de la salud.
Resulta claro que los países han adoptado medidas para tratar el tema del COVID-19 como enfermedad profesional en mayor o menor medida y de acuerdo a las posibilidades y sistemas de cada uno de ellos.
En este marco, Argentina ha sido quien mejor ha receptado junto con Chile, no solo las directrices de la Organización Internacional del Trabajo y el MERCOSUR sino el reclamo de los trabajadores.
Pero no obstante lo expuesto, la solución no abarca la totalidad de la problemática especialmente porque solo se ocupa del contagio del COVID-19 desatendiendo lo que quizá sea el problema más importante a resolver en esta pandemia, que es el stress postraumático y síndrome de Burnout que están padeciendo ya muchos trabajadores especialmente del rubro salud.
Quizá este sea el aspecto protagonista en futuros reclamos judiciales que obligará a un tratamiento en próximas disposiciones sin perder de vista el cuidadoso equilibrio que debe mantenerse para no hacer colapsar el sistema de riesgos de trabajo que no quedara exento a las consecuencias económicas venideras.
En tal sentido, dentro de las estrategias posibles de financiamiento podría encontrarse no solo “el auxilio” del fondo fiduciario, sino la colaboración fondos específicos del estado y una posible modificación en relación a la cobertura de accidentes in itineres (en Argentina) o de trayecto (Chile) a fin de que antes de indemnizar a quien corriendo un colectivo se lastima la uña por tropezar con una baldosa, se indemnice a quien ha estado trabajando noche y día sin descanso, contra un enemigo invisible, con escasos elementos, lejos de su familia y conteniendo a las personas que fallecían en un contexto tan especial de soledad e incertidumbre.
Quizá sea hora de reperfilar recursos, término que parece haber llegado para quedarse y quizás nos resulte de ayuda en el sistema de riesgos de trabajo.
por Paula Chierroni
[i]1.- Las normas de la OIT y el Covid 19 (Organización Internacional de Trabajo)
2.-La salud y seguridad de los trabajadores en el Mercosur (Claudio San Juan)
3.- La salud y seguridad de los trabajadores en el Mercosur (Claudio San Juan)
4.- Ley 19.873 impulsada por FUS
5.- Estudio comparativo de las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores de la salud en Argentina, Brasil, Costa Rica y Peru (Organización Panamericana de la Salud)
6.- La prevención de Riesgos Laborales en Brasil (Claudio Luis de Oliveira Jorge/ Prevencionar)
8.-Comparación Internacional de sistema de Salud y Seguridad Laboral (Pontifica Universidad Católica de Chile y Organización Internacional del Trabajo)
9.- Dictamen 1116/004 Salud y Seguridad del Trabajo (Dirección del Trabajo , Departamento Jurídico y Fiscalía Chile)
10.-y 11.- Prevención de riesgos laborales en Paraguay (María del Pilar Callizo Universidad Nacional de Asunción-Paraguay. Especialista en Derecho Laboral y Resolución de Conflictos).